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Fundamento Legal para DILIGENCIAR un EXHORTO en el Distrito Federal.

 
         El fundamento legal que tienen los Jueces de los Familiar en el Distrito Federal para llevar a cabo la diligenciacion de un EXHORTO,  es el siguente:
 
 
 
Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
 
 
CAPITULO IV
 
DE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS
 
ARTICULO 104
 
Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el juzgado en turno, para que éste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
 
En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
 
 
ARTICULO 105
 
Las diligencias que deban practicarse fuera del Distrito Federal deberán encomendarse precisamente al tribunal del lugar en que han de realizarse.
 
 
El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
 
I.- La designación del órgano jurisdiccional exhortante;
 
II.- La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
 
III.- Las actuaciones cuya práctica se intenta, y
 
IV.- El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
 
 
ARTICULO 106
 
En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telégrafo, teléfono, remisión facsimilar, medios electrónicos o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar, en su caso, la persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.
 
Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
 
ARTICULO 107
 
En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
 
 
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
 
 
ARTICULO 108
 
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
 
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.
 
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
 
Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.
 
 
ARTICULO 109
 
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
 
El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante, mediante notificación por Boletín Judicial que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación, se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.
 
Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber al tribunal y regresárselo dentro de los seis días siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.
 
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
 
No procederá la nulidad de actuaciones por las diligencias practicadas por las personas mencionadas.
 
De igual manera, el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado.
 
No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
 
La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
 
El juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su devolución dentro del término de tres días como máximo.
 
El juez exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 106, dejando constancia en autos de lo que resulte.
 
El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha circunstancia por oficio.
 
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo.
 
De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.
 
Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
 
Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos del artículo 62 de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario.
 
Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquél que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
 
 
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